TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-101/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 101 de 2025
Referencia: Expediente CJU-6019
Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Farmamed Sincelejo, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía[1] contra la ESE Hospital San Juan de Sahagún, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en 16 facturas de venta[2] por la prestación de servicios médicos y los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999[3]. Adicionalmente, la demandante solicitó el reconocimiento de costas del proceso y honorarios del abogado.
2. Como sustento de las pretensiones, la sociedad demandante indicó que (i) la ESE Hospital San Juan de Sahagún recibió las 16 facturas de venta con todos los soportes para el trámite de pago correspondiente; (ii) la facturación fue radicada de conformidad con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y la Ley 1438 de 2011; (iii) ha efectuado requerimientos de cobro de forma verbal, sin obtener respuesta; y que (iv) las facturas tienen connotación de título ejecutivo, toda vez que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 433 del Código General del Proceso (CGP) y en el artículo 774 del Código de Comercio.
3. Trámite judicial en el proceso ejecutivo. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún, el 9 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago en el proceso 2017-00033 de Farmamed Sincelejo contra la ESE Hospital San Juan de Sahagún, por la suma de $213.731.300 contenida en 16 facturas de venta, y decretó medidas cautelares sobre las cuentas corrientes o de ahorros que tuviera la ESE Hospital San Juan de Sahagún en varios establecimientos financieros[4], los créditos o cuentas pendientes por pagar a favor de la demandada y una acreencia dentro de un proceso ejecutivo laboral promovido contra Saludvida S.A. EPS, radicado 2016-00109 del Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún[5]. El 3 de mayo de 2017, la autoridad judicial dispuso seguir adelante la ejecución en el proceso en comento, teniendo en cuenta que la parte demandada no pagó ni hizo uso de los medios exceptivos que tenía a su favor en el término respectivo[6]. Luego, el 2 de noviembre de 2017, tras surtir los traslados de rigor, aprobó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante en el proceso ejecutivo y dispuso entregar los títulos que se encontraran a órdenes del Juzgado[7].
4. Manifestación de competencia de la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, en providencia del 10 de julio de 2024, dicha autoridad judicial, al resolver un recurso de reposición en subsidio apelación que la parte demandante interpuso contra la providencia que dispuso el levantamiento de algunas medidas cautelares, declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo el proceso y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Montería[8], argumentando que de las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir si las facturas se derivan de una relación contractual. Para sustentar la decisión, expuso que la parte demandada es una entidad estatal sometida al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993 y que es una entidad pública de categoría especial, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A su vez indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de junio de 2006, estableció que el legislador en la Ley 1107 de 2006 asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar las controversias en las que sean parte las entidades públicas, sin importar la función que desempeñe cada una de ellas[9]. Por último, señaló las reglas de decisión adoptadas por la Corte Constitucional en procesos ejecutivos contra entidades públicas, reseñadas en el Auto 385 de 2023.
5. Manifestación de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto fue repartido al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá. En providencia del 15 de octubre de 2024 dicha autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Justificó su decisión en que el título base de la ejecución no es alguno de los referidos en el artículo 104 del CPACA, pues de los anexos de la demanda no se observa la existencia de un título valor que emerja de una obligación contenida en un contrato estatal, y la parte ejecutante afirmó que las obligaciones emanan de la ley, bajo el cumplimiento de las formas y exigencias del Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1122 de 2007. Adicionalmente, el despacho destacó que, de aceptar la tesis del juzgado remisorio se causaría un menoscabo al derecho a la administración de justicia de la demandante, pues de conocerse las actuaciones, tendría que declarar la nulidad de lo actuado.
6. El 18 de octubre de 2024 se remitió el expediente a la Corte[11]. En sesión virtual del 22 de noviembre siguiente, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera. Posteriormente, el 25 de noviembre posterior, la Secretaría General entregó el expediente al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].
3. En el caso de la referencia no se configuró un conflicto de jurisdicciones[18]
9. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación.
10. En el presente asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Montería (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). Sin embargo, la controversia no supera el presupuesto objetivo, por cuanto el proceso subyacente al litigio avanzó desde el libramiento del mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de crédito. En este orden de ideas, la causa judicial sobre la cual se promovió el proceso ejecutivo ya fue resuelta y no existe la posibilidad de que la misma subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago.
11. Para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al CGP. El artículo 430 de este código establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación ( ); y que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. Luego, en el artículo 440 el legislador dispuso que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
12. Por su parte, el artículo 443 de la norma procesal en sus numerales 3, 4 y 5 determina que:
( ) 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304[19]. ( )
13. Posteriormente, el artículo 446 del CGP señala que ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, ( ) y explica el trámite de la referida liquidación, el cual finaliza con auto que aprueba o modifica y solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Finalmente, el artículo 447 de la norma en mención dispone que cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
14. La explicación que precede es relevante porque evidencia cuándo se satisface la pretensión de la demanda, la etapa en la que cesa la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha anotado que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[20].
15. Sobre la materia, esta Corporación se ha pronunciado por lo menos en los autos 973, 1036, 1154, 1391, 1454 y 1755 de 2024. En todos ellos, se ha declarado inhibida, teniendo en cuenta que los procesos ejecutivos, respecto de los cuales se ocasionó el conflicto para su conocimiento, contaban con presentación y aprobación de liquidación del crédito y costas.
4. Análisis del caso en concreto
16. La Sala constata que este es un caso que carece de una causa judicial sobre la que se reclame competencia jurisdiccional, dado que el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de crédito, que se dio en auto del 2 de noviembre de 2017, como se explicó en el párrafo 3 supra. En ese sentido, la causa del proceso ejecutivo fue resuelta y no existe la posibilidad de que la misma subsista, pues el trámite que señala el artículo 446 del CGP finalizó con la aprobación de la liquidación del crédito, dando lugar a la cosa juzgada.
17. Es importante resaltar que, en caso de resolver el presente conflicto de jurisdicciones, se desconocería que las decisiones quedaron ejecutoriadas y su carácter de inmutables, vinculantes y definitivas en el marco de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía promovida por Farmamed Sincelejo contra la ESE Hospital San Juan de Sahagún. En consecuencia, no es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y, mucho menos, entrar a realizar un examen de fondo respecto del juez competente para dirimir la causa judicial que en este caso, cesó.
18. Dicho lo anterior, esta Sala declarará su inhibición y ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6019 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-6019. Documento 01Demanda.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6019, a menos que se diga expresamente lo contrario
[2] Las siguientes fueron las facturas de venta que reclama la parte demandante: (i) número 0290 del 05 de junio de 2015; (ii) 0182 del 6 de junio de 2014; (iii) 0237 del 5 de febrero de 2015; (iv) 0299 del 7 de septiembre de 2015; (v) 0322 del 4 de abril de 2016; (vi) 0323 del 11 de julio de 2016; (vii) 0324 del 31 de agosto de 2016; (viii) 0325 del 18 de mayo de 2016; (ix) 0326 del 16 de mayo de 2016; (x) 0328 del 6 de septiembre de 2016; (xi) 0345 del 4 de abril de 2016; (xii) 0346 del 15 de abril de 2016; (xiii) 0342 del 9 de septiembre de 2016; (xiv) 0344 del 12 de mayo de 2016; (xv) 0347 del 12 de mayo de 2016; y (xvi) 0364 del 31 de agosto de 2016
[3] Documento 01Demanda.pdf.
[4] Banco de Bogotá, Banco Agrario, Banco BBVA, Bancoomeva, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco de Occidente, Bancolombia y Banco Av Villas.
[5] Documento 01Demanda.pdf. pp. 70 73.
[6] Ibíd. pp. 132 - 133
[7] Ibíd. p. 149
[8] Documento digital 02Anexos.pdf
[9] Ibíd. Citando Consejo de Estado, sentencia de junio 7 del 2006, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
[10] Documento 05AutoDeclaraConflicto.pdf
[11] Documento 02CJU-6019 Correo Remisorio.pdf
[12] Documento 03CJU-6019 Constancia de Reparto.pdf
[13] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Consideraciones retomadas del Auto 1036 de 2024
[19] Código General del Proceso. Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
[20] Sentencia C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas Rios.